El descargue de deudas en Colombia: un análisis jurisprudencial de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Cali*

The Debt Discharge in Colombia: A Jurisprudential Analysis through Tutela Judgments of the District Court of Cali

Guillermo León Toro García**

*Fecha de recepción: 27 de noviembre de 2024. Fecha de aceptación: 5 de septiembre de 2025.

**Pontificia Universidad Javeriana Cali, Cali, Colombia; profesor catedrático e investigador del Grupo de investigación Sociedad, Estado, Instituciones y Derecho (SEID). Del Río Vásquez Abogados, Cali, Colombia; socio. Economista, Pontificia Universidad Javeriana Cali, Cali, Colombia; abogado, Pontificia Universidad Javeriana Cali, Cali, Colombia. Contacto: [email protected] ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0919-7327

Para citar el artículo: Toro García, G. L., "El descargue de deudas en Colombia: un análisis jurisprudencial de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Cali", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 50, enero-junio 2026, 335-369. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.50.12


Resumen

La Ley 1564 de 2012 incorporó, para el procedimiento concursal del consumidor, el descargue de deudas, figura inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano hasta entonces. Esta investigación se propone observar, desde un estudio exploratorio y cualitativo de revisión documental, el devenir interpretativo de esta figura en Colombia y su aplicación judicial. Para ello, se examina la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y por diecisiete tribunales superiores cuyas sedes son los municipios donde se ha presentado el mayor número de solicitudes de negociación de deudas.

Palabras clave: descargue de deudas, sentencias de tutela, insolvencia, liquidación patrimonial, persona natural no comerciante, buena fe.


Abstract

Law 1564 of 2012 introduced, within the consumer insolvency procedure, the concept of debt discharge, a mechanism previously absent from the Colombian legal framework. This research aims to explore, through an exploratory and qualitative study based on documentary analysis, the interpretative evolution of this mechanism in Colombia and its judicial application. To this end, this research analyze the jurisprudence issued by the Supreme Court of Justice and by sixteen District Courts located in municipalities with the highest number of debt negotiation requests.

Keywords: debt discharge, tutela judgments, asset liquidation, financial consumer, good faith.


Sumario Introducción. I. La situación del insolvente: el sobreendeudamiento. II. Finalidad y evolución histórica del régimen de insolvencia del consumidor en el derecho colombiano. III. La figura del descargue de deudas. IV. Metodología. V. Resultados y revisión de la jurisprudencia. Discusión y conclusiones. Referencias.


Introducción

El debate jurídico-económico respecto del crédito de consumo no ha sido pacífico. En él confluyen diversas posturas acerca del contenido y las partes de la operación. Al comienzo de la era moderna, gracias a la influencia de la segunda escolástica, la discusión se afincó en el pago de intereses excesivos -también conocidos como usureros-. Por ello, la búsqueda del justo precio en el cobro de intereses llegó a incorporarse en la legislación de derecho privado en el siglo XIX1. Sin embargo, esta discusión fue rebatida y superada por la filosofía económica clásica y preclásica2.

El siglo XX trajo una nueva perspectiva que abandonó la imagen lastimera del deudor necesitado frente al usurero, y vino a estructurar el crédito de consumo como una alternativa viable dentro de los lineamientos estatales, con el fin de asegurar a las personas el acceso a bienes y servicios que en otros tiempos solamente representaban una ilusión3. Para algunos, se pasó de la idea de la "deuda de consumo" a la de "crédito de consumo"4, el cual permitía financiar un mejor nivel de vida en el escenario de Occidente5. De hecho, teorías e investigaciones económicas de gran relevancia durante el siglo pasado permitieron evidenciar cómo la estimulación de la demanda a través del consumo podía acelerar positivamente la producción y el desarrollo de una economía6.

En este escenario, el concepto de "democratización del crédito" se presentaba como un pilar fundamental del desarrollo e, incluso, de la superación de la pobreza7. El acceso al crédito se transformó en un objetivo deseable para la gobernanza global8, que motivó la construcción de sistemas financieros de crecimiento positivo con mayor alcance y cobertura. Por ejemplo, en Colombia, según el Reporte de Inclusión Financiera 2019 publicado por la Superintendencia Financiera y la Banca de las Oportunidades9, para diciembre de ese año cerca de 13 millones de adultos contaban con al menos un producto de crédito, cifra que representaba el 36,6% de la población, cuando para el año 2004 solamente el 6% de la población accedía a una tarjeta de crédito10.

Este nuevo panorama en el debate jurídico no representó un abandono de los consumidores al libre mercado, sino que, por el contrario, contribuyó al fortalecimiento del tan conocido "derecho de los consumidores"11 y "del consumidor financiero -o financiado-"12, el cual parte de reconocer la posición dominante que tradicionalmente ha ostentado el productor, comerciante o financiador. Diversos instrumentos internacionales de la segunda mitad del siglo XX13 consagraron el deber de protección estatal en favor de los consumidores dentro de las economías masificadas, en las cuales pueden gestarse relaciones contractuales que, a través del uso uniforme de elementos o figuras, configuran un abuso de su posición por una de las partes (la dominante) en detrimento de la otra14.

Durante el año 2008 se presentó la llamada Gran Recesión. La propagación de la inestabilidad financiera en el plano internacional demostró cómo la carga pasiva excesiva de los consumidores a través de la refinanciación y la especulación, avaladas por el sector financiero, podía ocasionar un choque de iliquidez que se trasladara a toda la economía real15. De esta manera, la crisis de la deuda subprime no solo llevó a que el crédito de consumo se situara nuevamente en la posición central del debate jurídico-económico, sino que también impulsó un cambio de paradigma con respecto al diseño de ordenamientos en pro de los consumidores (personas físicas)16, en aras de garantizar la estabilidad de las instituciones estatales y financieras, al igual que el bienestar social17.

En esas circunstancias, se hizo necesaria la existencia de políticas públicas (como la legislación concursal) que permitieran mitigar las consecuencias negativas del endeudamiento excesivo del consumidor, a través de la creación de mecanismos preventivos y recuperatorios -o curativos- que protegieran el crédito y evitaran posibles escenarios de iliquidez financiera. Es así como las legislaciones de diversos países y algunos organismos internacionales (como Francia18, Alemania19, España20, Portugal21, Chile22, Estados Unidos de América23, la Comisión Europea24, el CNUDMI25 y el FMI), incluyendo a Colombia26, gestaron un adecuado sistema de reactivación económica del insolvente, que no solo reconocía los valores propios de la tutela del crédito -como el principio de universalidad y prelación-, sino que ponía en el centro la protección y efectiva recuperación del deudor.

En ese contexto, una institución jurídica que ha resultado efectiva para proteger a las personas físicas con altos niveles de endeudamiento ha sido el llamado descargue de deudas o exoneración legal de saldos insolutos. Tal figura supone que siempre que el insolvente acredite ciertos criterios de honestidad, probidad y educación preventiva, tras la repartición de sus activos de forma ordenada entre los acreedores, las deudas pendientes se tornen naturales o pierdan eficacia jurídica. Todo con el propósito de evitar que el deudor ingrese a una situación aún más desfavorable donde los efectos de su crisis se perpetúen o se agraven indefinidamente. En Colombia, mediante el artículo 571.1 de la Ley 1564 de 2012, se incorporó esta figura de manera novedosa en la legislación concursal del consumidor.

El presente trabajo tiene como fin observar el devenir interpretativo de la figura del descargue de deudas en Colombia y su aplicación judicial desde su incorporación en el ordenamiento jurídico en el año 2012. Para ello, aborda una metodología cualitativa de revisión documental de la jurisprudencia proferida por los tribunales superiores en sede de tutela -que, dados los resultados, como se verá más adelante, hubo de concentrarse en la proferida por el Tribunal Superior de Cali-, además de consultar también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para evitar cualquier sesgo inducido a la investigación. La estructura de este artículo es la siguiente: se estudia, en un primer momento, el fenómeno del sobreendeudamiento de la persona física (I); posteriormente, se efectúa una descripción del devenir histórico del régimen concursal del consumidor en Colombia y su finalidad (II); luego, se evalúa la figura del descargue de deudas (discharge) a través de un estudio jurídico comparado (III); acto seguido, se continúa con la exposición de la metodología (IV) y de los hallazgos encontrados (V); finalmente, se presentan las conclusiones y la discusión de rigor.

I. La situación del insolvente: el sobreendeudamiento

La literatura suele suponer que el deudor (persona natural), al momento de adquirir los productos financieros, es capaz de ponderar todos los factores sistémicos que rodean la operación, siempre que tenga acceso a la información relativa al crédito otorgado27. Es decir, se estima que el consumidor promedio es capaz de discernir, como si fuera su propio asesor financiero28, qué opciones le permiten maximizar su utilidad de manera razonable sin contrariar sus posibilidades económicas reales29.

Por ello, el problema del endeudamiento excesivo30 se manifiesta como una consecuencia reprochable de su actuar irresponsable, dado que por su actuar negligente o doloso practicó una serie de gastos que no le eran convenientes o que comprometieron desproporcionadamente su capacidad de pago futura31.

Sin embargo, las causas del sobreendeudamiento de la persona física son de variada naturaleza. Además de las causas activas que se cimientan en la conducta irreflexiva o impulsiva del deudor, existen otros factores que no proceden de su voluntad irresponsable sino de circunstancias sobrevenidas (en algunos casos imprevisibles32) que disminuyen sus ingresos o aumentan significativamente sus egresos33. Estas causas pasivas del sobreendeudamiento generalmente están acompañadas de un quebrantamiento de la salud física y mental del deudor (hipertensión, depresión, estrés y otros trastornos psicosomáticos), que se agrava debido a su impotencia financiera para cancelar sus obligaciones34. De hecho, la ausencia de medios materiales termina imposibilitando el desarrollo normal de la vida del deudor y de su familia35.

El análisis de la posición del deudor desde un punto de vista alternativo reconoce los sesgos cognitivos que alientan su racionalidad imperfecta36 (como la problemática del sobreoptimismo al tiempo de tomar la decisión de consumo37), así como las circunstancias disruptivas a nivel personal, familiar, laboral y emocional, que promueven un evidente desajuste entre sus ingresos y egresos periódicos38. Así las cosas, el endeudamiento excesivo del consumidor surge con ocasión de la concurrencia de múltiples factores estructurales que no necesariamente se encuentran sometidos a su voluntad, como las limitadas fuentes laborales, las enfermedades congénitas o permanentes39 y la incertidumbre de ingresos futuros con altos gastos inelásticos40. Incluso, en Colombia existe una investigación cualitativa reciente que demuestra cómo los deudores, cuando no pueden pagar sus obligaciones, suelen tomar decisiones financieras que incrementan desproporcionadamente su cartera, producto de la presión extrajudicial de los acreedores y del desgaste cognitivo asociado a las preocupaciones financieras41.

II. Finalidad y evolución histórica del régimen de insolvencia del consumidor en el derecho colombiano

La situación de sobreendeudamiento del consumidor es un problema tanto particular o familiar como social o comunitario42. Por ello, la formulación de regulaciones y mecanismos preventivos43, así como recuperatorios o curativos, son fundamentales para el cumplimiento de los fines estatales. Según algunos, a nivel conceptual, la insolvencia de la persona física es diferente de la situación de sobreendeudamiento, lo cual implica la necesidad de adaptar políticas encaminadas a apaciguar tanto las complicaciones del consumidor insolvente como las del sobreendeudado, de conformidad con sus necesidades particulares44. Empero, ambos conceptos suponen la imposibilidad del deudor para satisfacer sus obligaciones exigibles o eventualmente exigibles de manera regular y, en consecuencia, resulta razonable considerar que la situación de sobreendeudamiento es la antesala de la insolvencia45.

Así, el régimen concursal se edifica como un mecanismo recuperatorio especial46 de la situación en la que se encuentra un deudor (consumidor financiero), consistente en una serie de garantías y alternativas que le permiten al deudor insolvente reconducir y amenguar su insuficiencia patrimonial o iliquidez, con el fin de reducir sus efectos o, incluso, eliminarlos de manera definitiva47. Desde luego, este conjunto de medidas también cumple con una función reintegradora o de reinserción a nivel económico y social48, comoquiera que la insolvencia involucra al deudor en un escenario de debilidad que impide su desarrollo pleno, y afecta así mismo a la comunidad, que no puede beneficiarse de su potencial colaborativo49. En términos constitucionales50, la legislación concursal busca proteger al deudor para que pueda vivir como desea, de la mejor manera posible y sin humillación alguna.

A. El desarrollo del concurso del consumidor en la legislación colombiana

En Colombia, la historia del régimen de insolvencia se remonta a los albores de la República. Con la Constitución de 1821 se incorporaron al ordenamiento doméstico las Ordenanzas de Bilbao, una recopilación de las costumbres mercantiles de la época llevada a cabo por los mismos comerciantes51 y cuya aplicación ya había sido impuesta durante el período colonial. Aunque las Ordenanzas establecían en su capítulo XVII el denominado proceso falencial o de quiebras, su aplicación se limitaba a los deudores mercantiles, lo cual evidencia que la regulación concursal en Colombia se ha situado, desde sus inicios, en el contexto de la diferenciación de los instrumentos aplicables de conformidad con el tipo de destinatario52.

De esta manera, a diferencia del Código de Comercio de Panamá de 1869 -incorporado y adoptado a nivel interno por la Ley 57 de 1887- y su posterior modificación con el Decreto 750 de 1940, la Ley 105 de 1890 y el Código Judicial de 1931 establecieron el proceso de ejecución universal de bienes del deudor no comerciante53. Luego, el Código de Procedimiento Civil de 1970 modificó el concurso del consumidor y distinguió dos finalidades: la recuperación del deudor o la realización de sus bienes a fin de satisfacer las acreencias54.

La Ley 222 de 1995 vino a derogar los regímenes concursales anteriores y unificó en uno solo el procedimiento de insolvencia del deudor civil y del comerciante55. Así, el insolvente podía acudir a los jueces civiles del circuito para acceder al concordato recuperatorio o a la ejecución colectiva de su patrimonio en el trámite liquidatorio. Ahora bien, pese al propósito del nuevo régimen, la inclusión de la persona no comerciante en el procedimiento concursal unificado no fue más que una ilusión, pues los jueces negaban la admisión de las solicitudes de concordato de los consumidores al exigirles requisitos imposibles de cumplir -por no ejercitar el comercio- o bien por efectuar una valoración preliminar excesiva de la presunta seriedad de las propuestas o de la capacidad de pago del deudor. Incluso, en los casos en que se admitían estos procedimientos, la ausencia de especificidad del procedimiento para las personas no comerciantes comportaba la dilación del proceso en desmedro de los derechos de los acreedores56.

Este régimen fue derogado en su integridad por la Ley 1116 de 2006, actual régimen de insolvencia empresarial, situando a los deudores no comerciantes en un escenario de laguna jurídica al excluirlos del nuevo régimen (art. 3.8). Por ello, la Corte Constitucional reconoció en la sentencia C-699 de 2007 que la ausencia de mecanismos de protección de la situación del insolvente no empresario podía resultar inconstitucional al afectar la integridad particular de este a través de la violación, por ejemplo, del mínimo vital. De esta suerte, exhortó al Congreso de la República para que dentro de su libertad de configuración legislativa estableciera un régimen universal de insolvencia para las personas naturales no comerciantes.

B. La recuperación o reactivación de la operación económica del insolvente

Así, con la expedición de la Ley 1380 de 201057 y, posteriormente, de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, el ordenamiento jurídico colombiano consagró por primera vez una vía adecuada para la protección de la persona natural insolvente y de sus acreedores, donde aquella pudiese responder por sus obligaciones financieras y reactivarse económicamente58. Desde luego, la Ley 1116 de 2006 ya efectuaba lo propio respecto del sector empresarial. Pero, el nuevo régimen de insolvencia de persona natural no comerciante buscó soportar el sobreendeudamiento del consumidor financiero a través de un trámite conciliatorio de negociación de deudas y un proceso liquidatorio consecuencial de su patrimonio, para que pudieran mitigarse los efectos negativos de su situación coyuntural producto de variadas causas (como la muerte, la enfermedad, el divorcio, el desempleo, entre otras) y retomar su proyecto de vida sin mayores afugias o en precarias condiciones materiales de existencia59.

Recientemente, la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025 modificó el Título IV de la Ley 1564 de 2012 relativo al régimen de insolvencia de persona natural. Con ella se buscó unificar las normas concursales de todas las personas físicas (tanto las comerciantes como aquellas que no lo son), imponer al deudor el deber de contar con acompañamiento de un abogado, extender la suspensión de los procesos de cobro de garantías mobiliarias y otras formas de ejecución contractual (como las libranzas y descuentos de nómina), posibilitar que el deudor salvaguarde su vivienda familiar y/o los activos con los que produce los ingresos necesarios de su familia, así como facilitar que el insolvente acuda directamente a un proceso de liquidación patrimonial cuando no posea bienes a su nombre, entre otros aspectos identificados como necesarios tras más de diez años de aplicación del régimen de insolvencia anterior60. Esta nueva normativa dispuso, de forma expresa, que la finalidad del régimen es "el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias" (art. 3.°).

III. La figura del descargue de deudas

Como bien lo refiere Caballero Germain61, el descargue de deudas o exoneración legal de saldos insolutos del consumidor (discharge) es una figura de raigambre anglosajona, cuyo origen moderno se sitúa en el año 1705, en el Statute de la reina Ana, promulgado por el Parlamento inglés62. Mas su fisonomía actual comenzó a tener vigencia luego de la crisis económica de 1837 y de la consecuente expedición de la Bankruptcy Act de 1841 (modificada en el año 189863) en los Estados Unidos de América. De hecho, justo durante dicho período se efectuó la expansión del ámbito de aplicación del régimen concursal a los deudores de naturaleza diferente a la mercantil, como los consumidores.

Desde luego, la incorporación de la figura del discharge en el proceso concursal colombiano implicó una modificación de la perspectiva y función del régimen que típicamente se situaba en la tutela del crédito, con la ejecución ordenada y colectiva de los activos del deudor en su respectivo trámite liquidatorio, para, en cambio, situar el concurso como un mecanismo verdaderamente curativo y recuperatorio de la vida del deudor. Bajo las reglas de las legislaciones anteriores, la repartición de los bienes del insolvente no extinguía las acciones de cobro posteriores por los saldos insolutos, dado que los activos del obligado eran la prenda general de los acreedores (art. 2488 c. c.). En escenarios como ese, el consumidor sobreendeudado no tenía verdaderos incentivos para reintegrarse a la actividad económica, puesto que los eventuales beneficios eran capturados por los acreedores cuyas obligaciones continuaban insolutas64. Todo en desmedro de la garantía constitucional a la vida digna del insolvente.

Así, la exoneración de pasivos se convierte en una figura de suma importancia para el consumidor, al permitirle su liberación obligacional y recuperar un estilo de vida conforme con sus propias expectativas65. En otras palabras, el discharge responde a la exigencia de salvaguardar al deudor de una eventual exclusión social, para así brindarle seguridad y tranquilidad respecto de la posibilidad de retomar su vida y aspiraciones a pesar del evidente fracaso económico que ha sufrido66.

A. El discharge y sus elementos típicos en las diferentes jurisdicciones

Ahora bien, el cambio de paradigma respecto del proceso concursal del consumidor no puede significar bajo ningún supuesto un desconocimiento de los derechos de los acreedores y prestamistas. Por ello, la aplicación del discharge supone necesariamente la ponderación de los derechos de las partes intervinientes67. De ahí que la figura varíe sus elementos en cada jurisdicción, pues la ponderación de derechos se encuentra sujeta a la construcción de la imagen del deudor promedio y el grado de responsabilidad que se le atribuye por la crisis que padece.

Para Senent Martínez68, los sistemas concursales de la persona física -y, por ende, la figura de exoneración de pasivos insolutos- pueden clasificarse en dos tipos de modelos generales: aquellos que se cimientan en un verdadero "volver a empezar" o fresh start, donde la condonación se efectúa de manera automática69, y aquellos que suponen la rehabilitación del deudor sin obviar el cumplimiento de sus obligaciones dado que su conducta lo ha impulsado a cometer una falta70. En los términos anteriormente empleados, estos últimos sistemas estiman que la situación del insolvente es producto de su actuar doloso o culposo (v.gr., la exacerbación del gasto) y, por tanto, la concesión del discharge se limita a escenarios específicos donde se acrediten ciertos requisitos sustantivos previos a la apertura del procedimiento concursal o concomitantes con su tramitación.

En este sentido, algunos de los elementos comunes en el derecho comparado que deben presentarse para la aplicación del discharge son71: la honestidad o buena fe del deudor72, el pago mínimo de las obligaciones relacionadas73, la inexistencia de objeción por parte del liquidador o algún acreedor, la evidente imposibilidad de asumir un pago posterior74, la participación del deudor en un curso de capacitación financiera -para evitar posibles incidencias futuras-75, la ausencia de descargue previo76 y la no prohibición legal de exoneración respecto de los tipos obligacionales que hacen parte del proceso.

B. La apertura del proceso liquidatorio y el descargue de deudas en Colombia

De acuerdo con la legislación vigente, en Colombia el consumidor insolvente cuenta con un mecanismo de recuperación negocial en virtud del cual puede acudir ante un conciliador especializado para intentar llegar a un acuerdo de pago con la integridad de sus acreedores. Este acuerdo debe permitirle nivelar sus obligaciones y gastos de subsistencia de manera razonable. Desde luego, el deudor debe formular varias propuestas hasta lograr, con el apoyo del conciliador, la concreción de un acuerdo que se enmarque en sus verdaderas posibilidades financieras.

Sin embargo, si el trámite de negociación fracasa por ausencia del quórum de votación o por superación del período máximo de discusión, de acuerdo con la nueva legislación (art. 29 de la Ley 2445 de 2025), el juez civil del domicilio del deudor o del lugar en el que se hubiere adelantado su trámite de reactivación económica deberá "decretar de plano" la apertura del proceso liquidatorio77. Será competente el juez municipal si la cuantía de las deudas relacionadas por el deudor no supera la menor cuantía; de lo contrario, lo será el juez del circuito (art. 6.° de la Ley 2445 de 2025). Antes de la reforma de la citada Ley 2445 de 2025, siempre era competente el juez civil municipal, sin importar la cuantía. La apertura del proceso liquidatorio también puede ocurrir como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento o de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma; así como por solicitud directa del deudor que desea no evacuar el trámite de negociación de deudas producto de la falta de bienes a su nombre78.

Así, una vez el operador judicial habilitado procede a declarar la apertura del proceso liquidatorio del consumidor, se practica el nombramiento del liquidador, la integración de la masa de activos que serán objeto de adjudicación, al igual que la distinción e incorporación de cada una de las obligaciones a cargo del deudor hasta la fecha de apertura del proceso. Se efectúa también una publicación en prensa que les permitirá a los acreedores no relacionados en el trámite de negociación participar y presentar las objeciones que estimen convenientes. Por su parte, el liquidador presenta un proyecto de inventario valorado de los bienes y derechos de la masa liquidatoria que podrá ser cuestionado por los acreedores.

En tanto queden en firme tanto la relación de acreedores como el inventario valorado, si no existiere un acuerdo resolutorio, el juez del concurso deberá proceder a la audiencia de adjudicación de la masa liquidatoria en favor de los acreedores reconocidos79. En efecto, según el artículo 571.1 del código general del proceso, los saldos insolutos de las obligaciones que hacían parte del trámite liquidatorio mutarán a obligaciones meramente naturales, siempre que el consumidor insolvente no hubiere omitido dolosamente información relativa a sus ingresos, bienes o deudas, así como tampoco hubiere incurrido en una conducta fraudulenta que pretendiese ocultarlos o engañar a los participantes del concurso con la simulación de obligaciones80. Incluso, las modificaciones incorporadas por el artículo 39 de la Ley 2445 de 2025 prevén que, si el deudor no actualizó la información sobre su situación crítica y direcciones de notificación; realizó conductas que impidiesen o dificultasen la venta de un activo adjudicado por el juez de la liquidación, o propició, por dolo o culpa grave, el deterioro de los activos que componen el inventario a adjudicar y no compensa en dinero en efectivo ese detrimento, tampoco podrá verse beneficiado del descargue de deudas. Además, por su carácter especial, los saldos insolutos de las obligaciones alimentarias del insolvente no podrán mutar en ningún caso a obligaciones meramente naturales.

Con todo, en Colombia, el régimen de insolvencia de la persona natural comporta un sistema especial de rehabilitación a la vida económica. Este busca menguar a su mínima expresión los efectos negativos de la crisis financiera del deudor. De hecho, la garantía de exoneración de pasivos o discharge se encuentra incorporada en favor del insolvente a fin de que el operador judicial, justo después de comprobar un comportamiento honesto y acorde con el principio de buena fe81, lo libere de la carga obligacional insatisfecha82. El insolvente beneficiado del descargue de deudas no podrá presentar un nuevo trámite concursal sino diez años después de iniciado el anterior (art. 42 de la Ley 2445 de 2025).

IV. Metodología

De acuerdo con los datos recopilados por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC) del Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, desde enero de 2016 (fecha inicial de los datos) y hasta enero de 2025 (mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2445 de 2025) se habían presentado en todo el territorio nacional 34.019 solicitudes de apertura del trámite de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes (en promedio, 3.684 solicitudes por año, sin contar 2025). De estas, solamente 13.795 (el 40,55%) culminaron con un acuerdo de pago entre los deudores y sus acreedores. Por su parte, 13.084 de estos trámites de insolvencia (el 38,46%) fracasaron durante la etapa de negociación, lo que implicó el inicio forzoso del proceso de liquidación patrimonial. Los municipios con mayor número de solicitudes durante todo el período fueron Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, Cúcuta, Valledupar, Montería, Manizales, Pasto, Neiva, Villavicencio, Sincelejo, Pereira, Santa Marta e Ibagué. Estos representan más del 87,07% del total de solicitudes presentadas, dejando el restante 12,93% de las solicitudes a otras 164 ciudades (Tabla 1). En los municipios con mayor número de solicitudes, que resultan ser capitales de departamento y sede de distintos distritos judiciales, naturalmente se presentaron también el mayor número de fracasos del trámite de negociación.

De acuerdo con el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, los procesos de liquidación patrimonial de personas naturales no comerciantes son de competencia de los estrados judiciales de nivel municipal (promiscuos o civiles) del domicilio del deudor o del lugar donde se haya tramitado la negociación de deudas. Es al interior de dicho proceso judicial que el operador, como se indicó anteriormente, debe pronunciarse sobre la aplicación de la figura del descargue de deudas.

En Colombia, existen cerca de 754 juzgados civiles municipales y 1.116 juzgados promiscuos municipales, distribuidos en 1.104 ciudades. Dado que el proceso de liquidación patrimonial es de única instancia, la figura del descargue de deudas difícilmente es estudiada por los tribunales superiores o por la Corte Suprema de Justicia. De manera excepcional, podrían los magistrados que integran cualquiera de los treinta y tres tribunales superiores conocer de esta figura, al pronunciarse sobre alguna irregularidad constitucional propuesta por vía de tutela (cuyo accionante sea el insolvente o alguno de los acreedores) contra las providencias judiciales proferidas en el trámite liquidatorio. Este amparo constitucional sería de conocimiento, en primera instancia, de los juzgados civiles del circuito (superiores jerárquicos de los juzgados municipales) y, en segunda instancia, de las salas civiles de los tribunales superiores.

Dada la carencia de bases de datos nacionales y la dificultad técnica presente hasta la fecha para la extracción e identificación de las sentencias proferidas por los estrados municipales de cualquier ciudad del país, esta investigación se encontró ante verdaderas limitantes para observar el devenir interpretativo de la figura del descargue de deudas en Colombia y su aplicación judicial. Por tanto, se diseñó una metodología cualitativa de carácter exploratorio cuyo instrumento implicó la revisión documental de la jurisprudencia proferida por tribunales superiores en sede de tutela. La revisión documental comporta la consulta de materiales con la finalidad de estudiar su contenido83. De acuerdo con Verd y Lozares84, el uso de documentos en la investigación cualitativa permite acceder a dos tipos de información de manera simultánea: aquella que "transmite el modo en que sus autores (sean personas o instituciones) aprehenden la realidad que les rodea y construyen un discurso en torno a esas realidades"85 y aquella que "transmite una información 'fáctica', aunque quizás distorsionada o parcial"86. Con ello, el investigador debe "plantear su estrategia para criticar, plantear puntos de vista, analizar, reflexionar o interpretar la información que encuentre en los documentos, ya que el conocimiento se construye a partir de este proceso"87.

Así las cosas, se seleccionaron los diecisiete tribunales superiores cuyas sedes son los municipios donde se ha presentado el mayor número de solicitudes de apertura de la negociación de deudas y que fueron previamente mencionados. Puesto que la negociación se tramitó en dicha ciudad, capital de departamento y sede del distrito judicial, la eventual tutela que se formulase contra el estrado de la liquidación sería de competencia, en segunda instancia, de la sala civil del respectivo tribunal. Con todo, se procedió a una revisión digital de la jurisprudencia emitida por cada corporación desde el año 2016. Puesto que las sentencias de tutela suelen ser notificadas de forma directa por el despacho a las partes implicadas, era posible que no se encontrasen dispuestas en los estados electrónicos de las distintas salas civiles. Más aún cuando la publicación digital de las actuaciones judiciales tuvo su mayor auge en Colombia tras las modificaciones implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 806 de 2020 durante la pandemia de Covid-19.

Con todo lo anterior, se tomó la decisión metodológica de revisar los boletines jurisprudenciales publicados por los tribunales seleccionados, así como las sentencias que estos tuviesen publicadas en sus sistemas de relatorías en sus páginas web oficiales (en caso de que las tuviesen). Además, con el propósito de evitar cualquier sesgo inducido al estudio por la falta de revisión, se consultó la jurisprudencia publicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al final, tras las búsquedas propuestas, no se identificaron decisiones judiciales que abordasen de forma directa la figura del descargue de deudas, su interpretación o desarrollo. Empero, se encontraron solamente once fallos de tutela de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Cali y uno de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia que resultan relevantes para los fines de esta investigación cualitativa (Tabla 2).

V. Resultados y revisión de la jurisprudencia

A partir del segundo semestre del año 2017, el Tribunal Superior de Cali conoció dos casos relevantes. En el primero88, un insolvente cuestionó en sede de tutela la decisión proferida por el juez de la liquidación que había terminado anticipadamente el proceso por ausencia absoluta de bienes que integraran la masa objeto de repartición entre los acreedores. El consumidor insolvente, quien había incumplido el acuerdo89, estimó que tal pronunciamiento afectaba su derecho fundamental al debido proceso, pues la norma concursal aplicable (art. 571.1 de la Ley 1564) establecía que el operador judicial debía declarar las obligaciones del concurso como meramente naturales. En el segundo caso90, el accionante insolvente solicitó la protección de sus garantías constitucionales por cuanto el operador judicial de la liquidación decidió rechazar su apertura al estimar que no había bienes a adjudicar; el deudor manifestó que tal decisión denotaba una posición subjetiva orientada a favorecer desproporcionadamente a los acreedores91.

En ambos casos, la corporación estimó que las apreciaciones del juzgado accionado no eran arbitrarias y, al contrario, estaban cimentadas en una reflexión coherente respecto de la realidad procesal y la normativa aplicable. De hecho, consideró que la finalidad del trámite de insolvencia es establecer un nuevo horizonte financiero para el insolvente a través de la creación de alternativas de pago. Sin embargo, lo pretendido en el proceso de liquidación no es otra cosa que "adjudicar los bienes del deudor para solucionar sus acreencias"92, lo cual implica la extinción parcial de su patrimonio y no simplemente mutar sus obligaciones a naturales. De ahí que efectuar un trámite liquidatorio sin bienes implica "un desgaste innecesario en el aparato judicial"93.

Esta postura se ha manifestado de manera casi invariable en otros asuntos de conocimiento de la corporación. Así, en el año 201894, la sala analizó la impugnación de una sentencia de tutela donde presuntamente existía una actuación irregular del juez de la liquidación que había decidido practicar un control de legalidad sobre su providencia de apertura del trámite liquidatorio a fin de rechazarla por la ausencia de bienes95. En efecto, el deudor contaba solo con un patrimonio compuesto por una suma de dinero que representaba el 1,22% del capital adeudado96 y, además, su ingreso dependía exclusivamente de una mesada pensional. Si bien en este caso el insolvente no acreditó el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela al no recurrir el acto de rechazo de apertura, la corporación practicó un examen tangencial de mérito donde afirmó que la conducta procesal del operador judicial accionado no presentaba irregularidad alguna porque no es admisible suponer que el espíritu del estatuto concursal "sea sanear las obligaciones del deudor sin una retribución mínima a los acreedores"97.

Para el año 2019 se presentó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali una situación diferente98: el operador judicial a quien por reparto le había correspondido tramitar un proceso de liquidación patrimonial resolvió abstenerse de declarar su apertura, a pesar de que el consumidor insolvente había relacionado como activos de su patrimonio dos vehículos (que representaban el 38,92% del capital adeudado99, según el avalúo provisionalmente presentado) y los aportes sociales que tenía en el Fondo de Empleados de Médicos de Colombia. De esta manera, para el insolvente, la postura del juzgado vulneraba sus derechos constitucionales, especialmente a la presunción de inocencia, buena fe, buen nombre, dignidad y contradicción, por cuanto no sólo había desconocido el estatuto concursal aplicable al no decretar la apertura de plano del proceso liquidatorio -lo que lo hacía susceptible del delito de prevaricato por acción-, sino que también había efectuado una valoración preliminar de los bienes, facultad que únicamente le corresponde al liquidador designado100. Empero, para el Tribunal Superior de Cali la actuación acusada no era caprichosa ni antojadiza, dado que la finalidad del proceso liquidatorio es cancelar las obligaciones con la repartición del patrimonio del deudor101 y, para el caso, el insolvente no había manifestado una verdadera intención de pago de sus obligaciones pecuniarias102 ni tampoco contaba con una masa de bienes significativa para retribuir a los acreedores.

En el año 2020, la corporación efectuó la revisión de un caso en el que la deudora del procedimiento de insolvencia había instaurado un amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida digna, en virtud de que el juzgado decidió negar la apertura de la liquidación de su patrimonio por ausencia casi absoluta de bienes103. En él, la sala trajo a colación su postura al respecto y realizó un estudio más profundo acerca de la finalidad y alcance del procedimiento concursal del consumidor en el ordenamiento jurídico colombiano. Así, estimó que el proceso regulado por el estatuto concursal del consumidor no es mera forma, sino que reviste un contenido sustancial de protección a las partes intervinientes -especialmente a los acreedores104- que no puede reducirse al afán de una persona fraudulenta que pretende legalizar su insolvencia105, descargar sus deudas y poder "ser nuevamente feliz propietario, cual si nada hubiese debido"106.

De hecho, el Tribunal afirmó que, si bien no es del caso evaluar la conducta de los acreedores para determinar si otorgaron los créditos de manera responsable y con el debido respaldo en los activos del deudor, la cuantía de los pasivos a cargo del insolvente y los posibles bienes que pudo adquirir con ellos hacen absurdo suponer que estos últimos simplemente desaparecieron y no se relacionaron en la insolvencia107. Bajo este supuesto, el proceso liquidatorio no debe edificarse como un escenario de desconocimiento de los derechos de los acreedores -quienes esperan recibir el pago de la obligación conforme al contrato pactado- a través de la distribución simbólica de activos irrisorios108. La corporación concluyó que la conducta acusada del juez no resultaba vulneradora de los derechos de la insolvente debido a que el proceso liquidatorio no debe transformarse en un trámite de mutación de obligaciones financieras que exonere al deudor de su responsabilidad de retribución razonable a los acreedores109. Esta decisión fue objeto de revisión en una investigación previa, donde se reprocharon sus fundamentos110.

Esta postura del Tribunal Superior de Cali fue empleada, además, para interpretar las normas aplicables del régimen de insolvencia empresarial de la persona natural comerciante. En la sentencia STC11678-2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió en sede de tutela un caso propuesto por el insolvente (comerciante), caso en el cual, tras promover este el proceso de liquidación judicial de su patrimonio, el despacho de conocimiento resolvió rechazar la demanda por insuficiencia de bienes. El Tribunal confirmó, al resolver el recurso de apelación, la decisión del a quo pues:

… la propuesta de pago planteada por el deudor, desagravia un total de $20'500.629, correspondiente al 1,29% de cobertura frente al total de acreencias, equivalente a $1'586.466.191, un ofrecimiento pírrico frente a la deuda, lo que no logra estructurar una fórmula de pago seria, significativa y razonable para solventar las obligaciones, que, de aceptarse, necesariamente terminaría dejando insatisfechas las obligaciones del deudor y mutando las referidas a naturales, con el consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus créditos, lo que no abre paso para hacer un pronunciamiento judicial al respecto111.

Entre los argumentos de protección constitucional expresados por el insolvente se adujo que la postura de Tribunal Superior de Cali no solo vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; sino que también constituía un óbice para acceder a la exoneración de pasivos insolutos dispuesto en el artículo 571.1 del código general del proceso. Para la Corte Suprema de Justicia, la decisión de la corporación adolecía de un defecto procedimental susceptible de control constitucional, toda vez que no existe norma adjetiva alguna que disponga una causal de rechazo, menos de inadmisión, del proceso liquidatorio por ausencia de activos. Así, indicó:

… la autoridad accionada pasa por alto que el proceso de liquidación judicial, si bien tiene como finalidad la satisfacción de las obligaciones del deudor con cargo a la realización pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3.°, art. 1.°, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad que el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación, todo lo cual, en últimas, viabilizará brindar solución definitiva a la situación de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario, seguramente se mantendría en un estado de indefinición.

Ese estado de indefinición es para el deudor un obstáculo para eventualmente iniciar otra actividad comercial, de ahí la importancia que el proceso de liquidación judicial representa para éste, al tener como consecuencia que "los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil", a la par que "los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación" (núm. 1 art. 571 del Código General del Proceso), todo lo cual, sin lugar a dudas, representa un beneficio para el anotado cometido del deudor.

De ahí que la postura que asumió la autoridad accionada, lejos de evitar un desgaste para la administración de justicia o una salida inconveniente para la situación de iliquidez denunciada por el deudor, termina siendo una auténtica denegación de acceso a la administración de justicia, al impedir a éste tramitar el proceso concebido para la liquidación de la única garantía que tiene para la satisfacción de sus deudas, lo que además conducirá a terminar o evitar procesos judiciales que persigan su ya agotado patrimonio, y de paso, le permitirá eventualmente iniciar otra actividad comercial, proceso durante el cual, valga relievar, los acreedores no estarán desprovistos de protección, pues podrán hacerse parte del mismo y allí elevar las objeciones y hacer uso de los medios legales que tienen a su disposición para procurar sacar el máximo provecho al patrimonio del deudor112.

Esta decisión correctiva de la Corte Suprema de Justicia fue asimilada por el Tribunal Superior de Cali respecto de los insolventes no comerciantes. Así, durante los años 2022 y 2023, la corporación resolvió tres casos en los que los juzgados de conocimiento de la liquidación habían rechazado o terminado anticipadamente el proceso al estimar que no había activos suficientes. En el primero, la cartera en mora de la insolvente ascendía a la suma de $45.647.000 y sus bienes adjudicables tenía un valor de $1.350.750113. En el segundo, la cartera calificada era de $97.322.473 y el valor de los activos era de $34.901.236114. En el tercero, el total de acreencias ascendía a $68.627.242 y los bienes muebles relacionados tenían un valor de $7.850.000115. En todos ellos, la corporación decidió amparar los derechos de los deudores al estimar que la culminación anticipada del proceso liquidatorio implicaba un desconocimiento de la normativa procesal al no requerirse un mínimo de haberes para que se admita y/o continúe el procedimiento de insolvencia.

Empero, en el año 2024 pareciera que el Tribunal retomó su postura anterior. En sede de segunda instancia de tutela revisó la decisión del juez de la liquidación que decidió rechazar la apertura por ausencia de bienes116. Para la sala, esa decisión no resultaba caprichosa toda vez que la finalidad del proceso no es otra que lograr la satisfacción, siquiera parcialmente, de los créditos del deudor con sus activos. En este caso, el insolvente no había relacionado ni un solo bien en su solicitud de negociación. Por tanto, resultaba inaplicable el precedente dispuesto en la citada sentencia STC11678-2021, toda vez que "hay orfandad total de bienes"117, lo cual supone un incumplimiento al "elemento ontológico para adelantar este proceso"118, y ello ocasiona una disanalogía trascendental con el fallo de la Corte Suprema de Justicia dado que "parte de la premisa [de] que habría bienes, pero los mismos serían insuficientes"119.

Discusión y conclusiones

A pesar de los esfuerzos metodológicos desplegados, la información recopilada estuvo limitada a los precedentes del Tribunal Superior de Cali, lo que impide conocer el tratamiento que la figura del descargue de deudas ha recibido en otras jurisdicciones del país. La dificultad de acceso a datos sobre fallos de otros tribunales y juzgados restringió la posibilidad de realizar un análisis más amplio y representativo de su aplicación en Colombia. No obstante, los criterios identificados en el estudio marcan un precedente relevante para la interpretación de esta normativa en los juzgados encargados de las liquidaciones patrimoniales.

El análisis de los pronunciamientos hallados evidencia una aplicación restrictiva del descargue de deudas, derivada de una visión anticuada o, si se quiere, liberal, del rol del deudor120. Bajo esta perspectiva, el sobreendeudamiento se presume como consecuencia de decisiones irresponsables o malintencionadas121, sin considerar factores estructurales como el desempleo, las fluctuaciones económicas, problemas de salud o eventos fortuitos122. Además, se interpreta la falta de activos del deudor como un indicio de una conducta fraudulenta, imponiendo una carga desproporcionada sobre el insolvente.

Este tratamiento conservador refleja la resistencia a incorporar de forma plena el descargue de deudas dentro del derecho concursal colombiano. Históricamente, el ordenamiento jurídico ha privilegiado principios como el pacta sunt servanda, la prelación de créditos, el cobro de intereses remuneratorios y moratorios, así como la responsabilidad patrimonial del deudor, los cuales han estructurado el contrato de mutuo bajo el presupuesto de la existencia de igualdad entre las partes. No obstante, la legislación contemporánea, influenciada por cambios en la economía global, ha reconocido la necesidad de mecanismos de protección para los consumidores financieros (como la exoneración de pasivos insolutos).

La Ley 1564 de 2012 incorporó el descargue de deudas como un mecanismo de reactivación económica y social del deudor honesto. De hecho, la reciente Ley 2445 de 2025 incluyó de forma expresa, como finalidad del régimen de insolvencia, el reintegro de la persona física a la actividad productiva nacional, para lo cual se prevé la liquidación patrimonial como un proceso de adjudicación de bienes que culmina en la mutación "de los saldos insolutos a obligaciones naturales" (art. 3.°). Sin embargo, la aplicación del discharge no es automática, pues exige la verificación de la buena fe y transparencia del deudor en el proceso concursal123. La interpretación restrictiva que han adoptado algunos tribunales contradice este propósito al endurecer los requisitos de acceso y mantener una visión sancionatoria del sobreendeudamiento. Esto desvirtúa los avances en protección del consumidor financiero y desconoce que el endeudamiento excesivo no siempre responde a una falta de planeación individual, sino también a la dinámica de oferta de crédito impulsada por las entidades financieras124.

Resulta paradójico que, mientras se desestima la responsabilidad de los acreedores en la concesión del crédito, se realicen juicios minuciosos sobre la conducta del deudor125. Esta asimetría ignora el papel activo del sector financiero en la generación de sobreendeudamiento y reproduce una carga desproporcionada sobre los consumidores. Experiencias internacionales, como la crisis de la deuda subprime de 2008, han demostrado que las prácticas agresivas de colocación de crédito pueden desencadenar crisis económicas sistémicas126, lo que refuerza la necesidad de equilibrar la responsabilidad entre deudores y acreedores dentro del régimen concursal.

En definitiva, esta investigación pone de manifiesto que la aplicación del descargue de deudas en Colombia ha sido limitada y, en muchos casos, contradictoria con los principios que justificaron su incorporación en el ordenamiento jurídico. La decisión correctiva de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11678-2021 constituye un intento por reorientar la interpretación judicial hacia una interpretación más garantista. No obstante, persisten obstáculos que impiden la materialización efectiva del derecho del deudor a la rehabilitación económica. Investigaciones futuras podrán evaluar la evolución del régimen de insolvencia del consumidor y determinar si los criterios restrictivos identificados en este estudio se mantienen o, por el contrario, han sido superados en la práctica judicial.


Notas

1 Art. 2231 c. c. Incluso, amplio ha sido el debate respecto de la existencia de un límite legal a la tasa de interés remuneratoria del artículo 884 c. co. Véase Delvasto Perdomo, C. A., "El límite a la tasa de interés remuneratoria en el régimen comercial de Colombia: ¿costo de transacción y barrera legal?", Criterio Jurídico, vol. 8, n.° 1, 2008, 97-130.
2 Véase Turgot, A. R. J., Sur le prêt a intérêt et sur le commerce des fers, París, chez Froullé, 1789; Bentham, J., Defence of Usury, Shewing the Impolity of the Present Legal Restraints on the Terms of Pecuniary Bargains in a Series of Letters to a Friend, to which is added, a letter to Adam Smith, 4.ª ed., Londres, Payne and Foss, 1818; Smith, A., An Inquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations, Londres, W. Strahan and T. Cadell, 1776, libro I, cap. 9.
3 Goldenberg Serrano, J. L., "El sobreendeudamiento y los paradigmas del consumidor financiero responsable y del proveedor financiero profesional", Ius et Praxis, Universidad de Talca, vol. 26, n.° 1, 2020. https://doi.org/10.4067/S0718-00122020000100001, 1-2.
4 Bell, D., The Cultural Contradictions of Capitalism, Nueva York, Basic Books, 1976, 69.
5 Goldenberg Serrano, J. L., "El sobreendeudamiento y los paradigmas del consumidor financiero responsable y del proveedor financiero profesional", cit., passim.
6 Keynes, J. M., Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero, 4.ª ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2017; Bouyon, S. y Musmeci, R., "Las dos dimensiones del sobreendeudamiento: protección del consumidor y estabilidad financiera en la Unión Europea", en Cuena, M. y Alcañiz, V. (coords.), La prevención del sobreendeudamiento privado. Hacia un préstamo y consumo responsables, Madrid, Aranzadi, 2017, 99-100.
7 Hasta hace algunos años, el crédito y, en especial, las microfinanzas eran estimados como alternativas razonables para disminuir la exclusión financiera y, consecuentemente, favorecer el desarrollo. Sin embargo, en la actualidad existe un amplio debate al respecto y sus presuntos beneficios son cuestionados. Véase Morduch, J. y Haley, B., Analysis of the Effects of Microfinance on Poverty Reduction, NYU Wagner Working Paper n.° 1014, 2001; Banerjee, A.; Duflo, E.; Glennerster, R. y Kinnan, C., The Miracle of Microfinance? Evidence from a Randomized Evaluation, NBER Working Paper n.° 18950, 2013; Bateman, M. y Chang, H. J., "Microfinance and the Illusion of Development: From Hubris to Nemesis in Thirty Years", World Economic Review, vol. 1, 2012, 13-36; Roy, A., Poverty Capital: Microfinance and the Making of Development, Nueva York, Routledge, 2010.
8 Piénsese en la Meta 8.A. de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM).
9 "De estos, 8,4 millones de adultos tenían una tarjeta de crédito, seguida por el crédito de consumo con 6,9 millones de adultos y el microcrédito con 2, 5 millones. El producto con menor penetración fue el crédito de vivienda, con 1,1 millones de adultos". Superintendencia Financiera de Colombia y Banca de las Oportunidades, Reporte de Inclusión Financiera 2019, Bogotá, Puntoaparte, 2020, 62.
10 Arbeláez, M. A. y Nieto, A., Mercado de tarjetas en Colombia y el debate sobre la tarifa de intercambio: Informe Final para comentarios, Bogotá, Fedesarrollo, 2006, 51-52.
11 Para Colombia, se encuentra vigente la Ley 1480 de 2011, también conocida como "Estatuto del Consumidor".
12 Por otra parte, para la protección del consumidor financiero existen en Colombia dos regímenes: (i) aquel regulado por la Ley 1328 de 2009, también conocido como "Régimen de Protección al Consumidor Financiero", que opera de manera exclusiva respecto de todas las operaciones donde participa una institución sujeta a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y (ii) aquel establecido en el capítulo IV de la Ley 1480 de 2011, que rige toda operación desarrollada por toda persona natural o jurídica que pretenda financiar la adquisición de producto o servicio para el consumidor, sea este o no su productor o proveedor, y que además no se encuentre bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
13 Por citar algunos ejemplos, el Tratado de Roma de 1957 (arts. 39, 85 y 86), la Carta Europea de Protección al Consumidor y la Resolución 39/248, de 9 de abril de 1985, de la Asamblea General de la ONU.
14 Respecto de la posición dominante de las instituciones financieras y los establecimientos de crédito, véase Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-173 de 2007, exp. T-1.463.367, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-955 de 2000, exp. D-2.823 y D-2.828, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
15 Stiglitz, J. E., Caída libre. El libre mercado y el hundimiento de la economía mundial, Bogotá, Penguin Random House, 2012.
16 Para Colombia, dicha tendencia fue materializada, como se argumenta posteriormente, con la sentencia C-699-2007 de la Corte Constitucional, la Ley 1380 de 2010 (declarada inexequible por vicios de forma) y la Ley 1564 de 2012.
17 Andrade Ramírez, V. M., "La protección al consumidor de tarjetas de crédito: ¿son suficientes los deberes de información?", Derecho y Humanidades, n.° 26, 2015, 41.
18 Code de la Consommation, Livre VII: Traitement des Situations de Surendettement.
19 Insolvenzordnung (Ley de Insolvencia) de 1994, que reemplazó la Ley Concursal (Konkursordnung) de 1877 y la Ley de Convenios (Vergleichsordnung) de 1935.
20 Real Decreto-Ley 1/2015, también conocido como Ley de la Segunda Oportunidad.
21 Decreto Ley 531 de 2004, llamado Código da insolvência e da recuperação de empresas.
22 Ley 20.720 de 2014, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas.
23 Bankruptcy Code, caps. 7-11.
24 Recomendación de la Comisión del 12 de marzo de 2014 (L.74/65) sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.
25 Guía Legislativa sobre el Régimen de la Insolvencia, Nueva York, 2006.
26 Ley 1564 de 2012, libro tercero, secc. tercera, tít. IV.
27 Esta postura generalmente reconoce al consumidor como un ser racional que adolece de desconocimiento o analfabetismo financiero, el cual debe ser disminuido para alentar el consumo eficiente. Véase Andrade Ramírez, V. M., "La protección al consumidor de tarjetas de crédito", cit., 48-49; Trujillo Betancourt, G. y Muñoz Yunda, A., Ley de insolvencia de persona natural no comerciante frente al sobreendeudamiento, tesis de maestría, F. Puerta Castrillón (dir.), Pontificia Universidad Javeriana, Cali, 2014, 11-12. Desde esta perspectiva, si las circunstancias propias del deudor varían significativamente luego de obtener el crédito, entonces el conocimiento financiero del consumidor es fundamental para solicitar las modificaciones pertinentes de su crédito, coordinar con la institución acreedora la forma de pago y evitar decisiones que agraven la situación. Véase Reifner, U. y Herwing, I., "Consumer Education and Information Rights in Financial Services", Information & Communications Technology Law, vol. 12, n.° 2, 2010. https://doi.org/10.1080/1360083032000106908, 126-128.
28 Este ejemplo es una crítica presentada por Willis y Goldenberg a la postura de racionalidad perfecta, dado que sería un absurdo solicitar a las personas del común que fuesen sus propios abogados, doctores, inspectores de sanidad o, incluso, sus propios mecánicos. Véase Willis, L. E., "The Financial Education Fallacy", American Economic Review. Papers and Proceedings, vol. 101, n.° 3, 2011. https://doi.org/10.1257/aer.10L3.429, 432; Goldenberg Serrano, J. L. "El sobreendeudamiento y los paradigmas del consumidor financiero responsable y del proveedor financiero profesional", cit., 11.
29 Lo cual implica un salto lógico, puesto que no hay por qué suponer que el consumidor debidamente informado cuenta con las habilidades adecuadas para discernir las mejores oportunidades, ponderando su situación patrimonial individual. García Porras, C. y Van Boom, W., "Information Disclosure in the EU Consumer Credit Directive: Opportunities and Limitations", en Devenney, J. y Kenny, M. (coords.), Consumer Credit, Debt and Investment in Europe, Cambridge, Cambridge University Press, 26.
30 Se ha estimado de manera generalizada que el concepto de sobreendeudamiento o endeudamiento excesivo abarca todas las situaciones en las que el deudor se encuentra imposibilitado de forma duradera para cancelar el conjunto de sus obligaciones o bien se encuentra expuesto a un riesgo inminente de verse imposibilitado cuando estas sean exigibles. Véase Comité Económico y Social Europeo, El crédito y la exclusión social en la sociedad de la abundancia, Bruselas, Diario Oficial de la Unión Europea, C.44/19, 2008, 3.2.1.
31 Álvarez Vega, M. I., La protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente, Madrid, Thomson Civitas, 2010, 52.
32 Como la muerte, la enfermedad o el despido.
33 Carbonell O'Brien, E., "El sobreendeudamiento del consumidor: Perú. Notas sobre el Proyecto de Ley n.° 3267-2018", Advocatus, vol. 16, n.° 32, 2019, 68-69.
34 Sweet, E.; Nandi, A.; Adam, E. K. y McDade, T. W., "The High Price of Debt: Household Financial Debt and its Impact on Mental and Physical Health", Social Science & Medicine, vol. 91, 2013. https://doi.org/10.1016rj.socscimed.2013.05.009, 98; Choi, L., "Financial Stress and its Physical Effects on Individuals and Communities", Community Development Investment Review, Federal Reserve Bank of San Francisco, n.° 3, 2009, 121-122.
35 Caballero Germain, G., "Sobreendeudamiento y exoneración legal de los saldos insolutos en el procedimiento concursal del consumidor", Ius et Praxis, vol. 24, n.° 3, 2018. https://doi.org/10.4067/s0718-00122018000300133, 139.
36 Al respecto, véase Sunstein, C. R. y Thaler, R. H., Un pequeño empujón (Nudge), Barcelona, Penguin Random House, 2017, 16-18; Kahneman, D., Pensar rápido, pensar despacio, Bogotá, Penguin Random House, 2017, 147-260.
37 Goldenberg Serrano, J. L., "El sobreendeudamiento y los paradigmas del consumidor financiero responsable y del proveedor financiero profesional", cit., passim.
38 "Una hipótesis real de sobreendeudamiento pasivo es aquella en la que una familia 'DINKY' (double income, no kids), con el sosiego de su situación actual y el brillante futuro que les anuncia su juventud y su doble salario, acuden al crédito hipotecario para comprar su primera vivienda y a la compraventa financiada de un turismo; sin embargo, posteriormente, con la llegada del primer hijo (no hay que desmerecer, además, que cada día son más frecuentes los partos múltiples como consecuencia de las técnicas de reproducción asistida), la mujer decide abandonar su empleo para dedicarse enteramente a la familia; la incapacidad total de pagos se producirá cuando el marido sea despedido de su puesto de trabajo; más frecuente será incluso que el matrimonio se separe, quedándose la mujer y los hijos en una situación económica de subsistencia y el marido debiendo hacer frente a la pensión compensatoria a favor de la mujer, a la de alimentos para los hijos, a la hipoteca de la vivienda y las cuotas del vehículo y al alquiler y gastos de su propia vivienda". Trujillo Díez, I. J., El sobreendeudamiento de los consumidores, Granada, Comares, 2003, 2-3; Goldenberg Serrano, J. L., "El sobreendeudamiento y los paradigmas del consumidor financiero responsable y del proveedor financiero profesional", cit., passim.
39 Por ejemplo, la Corte Constitucional analizó en el año 2005 un caso donde una pareja de personas desempleadas, responsables de cuatro menores de edad y portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), eran propietarias de una casa de interés social donde habitaban y que fue objeto de un procedimiento ejecutivo con garantía hipotecaria. La Corte Constitucional reconoció que "como consecuencia de ese obrar del Banco, se violaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su compañero. [Lo] primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de protección especial en razón de las difíciles circunstancias por las que atraviesan, se las sometió al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad. De este modo, al no considerarse su condición especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les exigió el cumplimiento forzado de una obligación con total indiferencia con su condición de debilidad manifiesta. Y [lo] segundo, por cuanto a los deudores se les negó el tratamiento debido a todo ser humano por su sola condición de tal; es decir, se les negó su condición de seres dotados de razón, libertad y responsabilidad, se los cosificó pues se vio en ellos sólo el sujeto pasivo de una obligación mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial en razón de su estado de debilidad". Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-170 de 2005, exp. T-924.312, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
40 Goldenberg Serrano, J. L., "El sobreendeudamiento y los paradigmas del consumidor financiero responsable y del proveedor financiero profesional", cit., passim.
41 Toro-García, G. L.; Balanta-Cobo, S. y Alegría-Castellanos, A. "Illiquidity Trap: Over-Indebted Subjects and Their Cognitive Consequences", Revista de Administração de Empresas, vol. 64, n.° 1, 2024. https://doi.org/10.1590/S0034-759020240103.
42 Caballero Germain, G., "Sobreendeudamiento y exoneración legal de los saldos insolutos en el procedimiento concursal del consumidor", cit., passim.
43 Que intentan evitar la situación de insuficiencia patrimonial del deudor (v.gr., control de publicidad, acceso a la información, educación financiera, principios de crédito responsable, entre otras); véase Sendra Albiñana, A., El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, tesis doctoral, C. Bolfó Roda (dir.), Universitat Jaume I de Castellón, 2017, 29.
44 Tomillo Urbina, J. L., "Algunas soluciones jurídicas a las crisis económicas de las familias", Actualidad Jurídica Aranzadi, n.° 811, 2010, 10; Rojo Fernández-Río, A. J., "Problemas y cuestiones en torno al sobreendeudamiento e insolvencia de las familias españolas", en Tomillo Urbina, J. L. y Álvarez Rubio, J. (coords.), El futuro de la protección jurídica de los consumidores. Actas del I Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, Madrid, Thomson Civitas, 2008, 252.
45 Zabaleta Díaz, M., "El concurso del consumidor", Anuario de la Facultad de Derecho, n.° 3, 2010, 316.
46 Aunque también podría tener un uso preventivo; véase, al respecto, Álvarez Vega, M. I., "El concurso del consumidor en España", en Tomillo Urbina, J. L. y Álvarez Rubio, J. (coords.), El futuro de la protección jurídica de los consumidores. Actas del I Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, Madrid, Thomson Civitas, 2008, 307.
47 Sendra Albiñana, Á., El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, cit., 27-30.
48 Ibid., 27.
49 Caballero Germain, G., "Sobreendeudamiento y exoneración legal de los saldos insolutos en el procedimiento concursal del consumidor", cit., 148.
50 De conformidad con el amplio desarrollo jurisprudencial, el principio de dignidad humana se materializa desde tres postulados: (i) como aquella autonomía para gestar individualmente el plan de vida que se desea, (ii) como las condiciones mínimas materiales concretas que garanticen la posibilidad de existencia y ejecución del plan de vida, y (iii) como aquel reconocimiento de los derechos personalísimos que garantizan la protección de la integridad física, moral y la ausencia de sometimiento a torturas. También, se ha comprendido de manera resumida como vivir como se quiere, vivir bien y vivir sin humillaciones. Véase Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-696 de 2015, exp. T-4.496.228, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-291 de 2016, exp. T-5.350.821, M.P.: Alberto Rojas Ríos.
51 Gerbaudo, G. E., "Aproximación a la regulación de la insolvencia en las Ordenanzas de Bilbao", Diario Comercial, Económico y Empresarial, n.° 176, 2018.
52 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-699 de 2007, exp. D-6.685, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de abril de 1942, GJ, LIII, 314-323, M.P.: Fulgencio Lequerica Vélez.
54 Rodríguez Espitia, J. J., Régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, 52.
55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 1999, exp. 7691, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez.
56 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-699 de 2007, exp. D-6.685, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
57 Norma declarada inexequible por defectos de forma que consagraba en su artículo 1.°: "El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas". Véase Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-685 de 2011, exp. D-8.383, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
58 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-896 de 2012, exp. D-9.079, M.P.: Mauricio González Cuervo.
59 "El proceso de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante es un procedimiento jurisdiccional sustancial como procesal que busca permitirle al deudor superar la crisis de recuperación de los negocios, como el pago de acreencias conforme la prelación legal, bajo un procedimiento ordenado y la dirección del conciliador, con la garantía del respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de quienes participan en dicho procedimiento". Superintendencia de Sociedades, oficio 220-005782 del 7 de febrero de 2019.
60 Véase Congreso de la República, Gaceta n.° 1689, 15 de diciembre de 2022, donde se consagró la exposición de motivos del Proyecto de ley 269 de 2022 del Senado que culminó en la Ley 2445 de 2025.
61 Caballero Germain, G., "Sobreendeudamiento y exoneración legal de los saldos insolutos en el procedimiento concursal del consumidor", cit., 146-149.
62 Según el cual el deudor honesto y cooperador podía verse exonerado de sus obligaciones si obtenía el consentimiento de sus acreedores y un certificate of conformity de la Comisión Concursal, el cual se recibía si el insolvente ponía de buena fe sus bienes a disposición de la Comisión y entregaba la información relativa a su negocio.
63 En este año se eliminó el requisito del consentimiento de los acreedores para la aplicación del discharge. Véase Tabb, C. J., "The Historical Evolution of the Bankruptcy Discharge", American Bankruptcy Law Journal, vol. 65, 1991, 349-352.
64 Caballero Germain, G., "Sobreendeudamiento y exoneración legal de los saldos insolutos en el procedimiento concursal del consumidor", cit., 148. De hecho, según un estudio efectuado por Chen y Zhao, la exoneración de pasivos y el fresh start presentan implicaciones positivas en el mercado laboral de Estados Unidos al aumentar los incentivos laborales de los insolventes. En efecto, aquellos deudores que accedieron al procedimiento de nuevo comienzo del capítulo 7 del Bankruptcy Code con la condonación de las obligaciones no garantizadas, conforme al modelo empleado, aumentaron en un 12,3% la oferta de trabajo. Chen, D. y Zhao, J., "The Impact of Personal Bankruptcy on Labor Supply Decisions", Review of Economic Dynamics, vol. 26, 2017, 60.
65 "A pesar de que a priori parece que el sistema absorbe la mala suerte del deudor, particularmente sus acreedores, se entiende que toda la sociedad se beneficia de la liberación del deudor, en tanto que exonerado de su pasivo pendiente, ésta recupera un miembro que puede ser productivo para la sociedad. Es la denominada teoría de la utilidad social o teoría humanitaria. Cuando un hombre honesto tiene mala suerte y quiebra financieramente, la sociedad no gana nada manteniéndolo hundido y, sobre todo, ello no beneficia a los acreedores puesto que de igual manera no van a ver satisfechos sus créditos por cuanto la supervivencia de sus derechos de crédito bloquea la capacidad productiva del deudor y por tanto, la posibilidad de cobro por parte de aquéllos". Sennet Martínez, S., Exoneración del pasivo insatisfecho y concurso de acreedores, tesis doctoral, J. Pulgar Ezquerra (dir.), Universidad Complutense de Madrid, 2015, 235.
66 Rodríguez Espitia, J. J., Régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, cit., 326.
67 Ponderación que en tiempos anteriores resultaba artificial, en virtud de la fuerte protección de los acreedores que se había cimentado en el derecho concursal desde la edad romana. En efecto, piénsese en el recurso bonorum venditio, que suponía la ejecución del deudor contumaz. Véase Soza Ried, M. A., "El procedimiento concursal del derecho romano clásico y algunas de sus repercusiones en el actual derecho de quiebras", Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, n.° 20, 1998.
68 Sennet Martínez, S., Exoneración del pasivo insatisfecho y concurso de acreedores, cit., 234-237.
69 Este es el modelo anglosajón, que se cimienta en la responsabilidad limitada del deudor, su necesidad de rehabilitarse lo más rápido posible a la vida económica y la distribución del riesgo entre los acreedores. De esta manera se garantiza, a través de un sistema humanitario, que el deudor pueda iniciar de nuevo de forma tranquila. Ibid., 235.
70 Pues ha incumplido el principio pacta sunt servanda.
71 Caballero Germain, G., "Sobreendeudamiento y exoneración legal de los saldos insolutos en el procedimiento concursal del consumidor", cit., 141-146. Como bien refiere este último, para efectuar un estudio más profundo de la figura del descargue de deudas en otros ordenamientos, véase Ramsay, I., Personal Insolvency in the 21st Century. A Comparative Analysis of the US and Europe, Oxford, Hart, 2017, 20.
72 Como ocurre en Francia (Code de la Consommation, arts. L711-1, L724-3 y L42-3), Estados Unidos de América (Bankruptcy Code, cap. 11, 1325-1328) y Colombia (como se verá más adelante).
73 Como ocurre en Italia al exigir la satisfacción en parte de los acreedores bancarios (Legge fallimentare, art. 142).
74 La Bankruptcy Abuse Prevention and Consumer Protection Act de 2005, en Estados Unidos, bajo el sistema "can pay/should pay", estableció un test para evitar la aplicación automática del discharge al deudor que puede ejecutar un acuerdo de pago.
75 Esto se establece como exigencia en Escocia (Bankruptcy Act 2016, 117) y Canadá (Bankruptcy and Insolvency Act, 157.1).
76 En Irlanda (Personal Insolvency Act 2012, 57) y Nueva Zelanda (Insolvency Act 20 06, 363) el deudor solo puede obtener una vez el discharge.
77 La apertura "de plano" requiere la revisión solamente de si se cumple el supuesto para iniciar el proceso liquidatorio y si el conciliador que tramitó la negociación de deudas se encontraba habilitado para hacerlo (art. 29 de la Ley 2445 de 2025).
78 Esta última posibilidad, que implica la liquidación patrimonial directa, fue incorporada por el artículo 29 de la reciente Ley 2445 de 2025.
79 Para ello, el juez tendrá en cuenta el proyecto de adjudicación dado por el liquidador (art. 34 de la Ley 2445 de 2025) o el acuerdo de adjudicación presentado por los acreedores y el deudor (art. 36 de la Ley 2445 de 2025).
80 El acto simulatorio o simulado supone que un negocio jurídico que se desea acreditar en el procedimiento concursal, causa de la acreencia respectiva, realmente no existe o su cuantía fue alterada por voluntad de las partes. Es decir, que existe un acuerdo no conocido o subrepticio en el que el deudor y el presunto acreedor decidieron emular la existencia de la acreencia rebatida o alterar su cuantía y prelación. Evento que, sin duda alguna, implica la mala fe del deudor en el desarrollo de su trámite de negociación de deudas. En este sentido, como lo refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la simulación, sea absoluta o relativa, puede presentarse cuando se acreditan los siguientes elementos: (i) la existencia de un concierto simulatorio, esto es, que la voluntad de ambas partes está dada en aparentar la existencia o las condiciones de un negocio que nunca existió o lo hizo de manera diferente; (ii) que el fin perseguido sea engañar a terceros, y (iii) que exista una clara divergencia entre la voluntad real de las partes (negocio subrepticio) y la voluntad declarada (negocio ficticio). Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3452-2019 del 23 de agosto de 2019, exp. 2011-00370-01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3379-2019 del 29 de mayo de 2019, exp. 2009-00051-01, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
81 "El beneficio del descargue [del consumidor insolvente] se encuentra condicionado por la prevalencia del principio de buena fe y el principio de lealtad, en tanto que tal beneficio desaparece cuando quiera que el deudor proceda malintencionadamente". Superintendencia de Sociedades, oficio 220-015556 del 1 de marzo de 2019.
82 Como puede comprobarse, el ordenamiento jurídico colombiano no consagra ninguna otra limitante o requisito para que el deudor pueda verse beneficiado por la liberación obligacional.
83 Martínez-Corona, J. I., Palacios-Almón, G. E. y Oliva-Garza, D. B., "Guía para la revisión y el análisis documental: propuesta desde el enfoque investigativo", Ra Ximhai, vol. 19, n.° 1, 2023. https://doi.org/10.35197/rx.19.01.2023.03.jm, 72.
84 Verd, J. M. y Lozares, C., Introducción a la Investigación Cualitativa: Fases, métodos y técnicas, Madrid, Síntesis, 2016, 272.
85 Ibid.
86 Ibid.
87 Martínez-Corona, J. I.; Palacios-Almón, G. E. y Oliva-Garza, D. B., "Guía para la revisión y el análisis documental", cit.
88 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 29 de agosto de 2017, exp. 2017-00063-01, M.P.: Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
89 Lamentablemente, el pronunciamiento es limitado respecto a la descripción de la situación del deudor, las causas que lo llevaron a solicitar la apertura del proceso de insolvencia y aquellas que lo condujeron a incumplir los pagos fijados en el acuerdo con sus acreedores.
90 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia 31 de agosto de 2017, exp. 2017-00067-01, M.P.: César Evaristo León Vergara.
91 Ibid., 1.
92 Ibid., 3.
93 Ibid.
94 Además de la cuestión que será estudiada a continuación, en la anualidad referida el Tribunal Superior de Cali conoció de la impugnación de tutela en un caso similar en el que el deudor accionante contaba con una masa liquidatoria integrada por embargos salariales que solo arribaban a la suma de $3.024.852 (el 1,98% del capital adeudado), conforme al inventario efectuado por el liquidador. En dicho caso, el juez había decidió terminar anticipadamente el proceso ante la inexistencia de bienes a repartir. Para la corporación en sede de tutela, las actuaciones acusadas no materializaban un defecto sustantivo o procedimental, pues la interpretación de la norma concursal por el despacho accionado respondía a lo pretendido por el espíritu del proceso liquidatorio: adjudicar bienes y no extinguir obligaciones sin contraprestación alguna para los acreedores. Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 3 de julio de 2018, exp. 2018-00119-00, M.P.: Ana Luz Escobar Lozano.
95 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 2018-00066-01, M.P.: César Evaristo León Vergara.
96 El capital de las acreencias ascendía a la suma de $93.505.581 y el activo del deudor a $1.150.000. Ibid., 4.
97 Ibid.
98 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 2019-00217-01, M.P.: José David Corredor Espitia.
99 El capital adeudado arribaba a la suma de $164.410.149 y los vehículos fueron avaluados por el deudor en $4.000.000 y $60.000.000 respectivamente. Ibid., 3.
100 Entre los argumentos aducidos por el juez para rechazar la apertura del proceso liquidatorio se encontraba que el rodante valorado en $60.000.000, de acuerdo con la revista especializada Motor, tenía un avalúo comercial que se encontraba entre $42.400.000 y $49.300.000, lo cual haría que la masa de activos a repartir a los acreedores fuera irrisoria, pues representaría entre el 28,22% y 32,42% del capital adeudado.
101 Este mismo argumento fue empleado por el Tribunal Superior de Cali en otro proceso radicado en el año 2019; véase Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 10 de febrero de 2020, exp. 2019-00340-01, M.P.: Ana Luz Escobar Lozano.
102 Ello en vista de que su propuesta en el trámite de negociación de deudas no cumplía, a criterio de la corporación, con la objetividad y la claridad debidas, si bien no refirió los criterios que empleó para determinarlo.
103 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 15 de mayo de 2020, exp. 2019-00303-02, M.P.: José David Corredor Espitia.
104 Para la corporación, si bien el estatuto concursal del consumidor pretende solventar su situación de crisis financiera, es posible que los acreedores se vean profundamente afectados en sus derechos cuando la negligencia, desconocimiento o ideología del operador en insolvencia, al permitir la cabida de propuestas que adolecen de claridad y objetividad, termine generando pagos irrisorios o simbólicos a los acreedores. De ahí que la intervención del operador judicial corrector de la actuación sea fundamental. Ibid., 5-6.
105 Esto responde a que la corporación, a diferencia del a quo, identificó una conducta presuntamente evasiva de la deudora al no participar en las audiencias del trámite de negociación, lo cual, según algunos acreedores, imposibilitó la celebración de un acuerdo de pago. Ibid., 2.
106 Ibid., 7.
107 Esto supone una apreciación del consumidor como un sujeto racional y razonable que debió indiscutiblemente haber actuado conforme a su voluntad y maximizar su utilidad en la obtención de créditos de acuerdo con su capacidad adquisitiva real. De hecho, esta postura de la corporación olvida la posibilidad de ocurrencia de hechos imprevisibles que puedan situar al deudor en un escenario de sobreendeudamiento o insolvencia, separándolo de su patrimonio adquirido. Véanse notas al pie anteriores.
108 "Es, por tanto, acertada la conclusión del juzgado accionado sobre el desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que al no haber acuerdo y presentarse la inútil liquidación [por contar la deudora solo con una motocicleta para distribuir], nada ha de adjudicarse, quizá una llanta a dos de los acreedores, el motor a otro y lo restante al último". Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 15 de mayo de 2020, exp. 2019-00303-02, M.P.: José David Corredor Espitia, 8.
109 Ibid.
110 Morgestein-Sánchez, W. I. y Ucrós Barrós, C., "El régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y el abuso del derecho. A propósito de una sentencia del Tribunal Superior de Cali", Revista de Derecho Privado, n.° 42, 2022, 263-290. https://doi.org/10.18601/01234366.42.10.
111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11678-2021 del 8 de septiembre de 2021, exp. 2021-03078-00, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, 3.
112 Ibid., 12-13.
113 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 25 de enero de 2022, exp. 2021-00173-02, M.P.: Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
114 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 2022-00025-01, M.P.: Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
115 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2023, exp. 2023-00283-01, M.P.: Julián Alberto Villegas Perea.
116 Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 31 de mayo de 2024, exp. 2024-00126-01, M.P.: Homero Mora Insuasty.
117 Ibid. 5.
118 Ibid.
119 Ibid.
120 En efecto, la literatura tradicional suele suponer que el deudor, al momento de adquirir los productos financieros, era capaz de ponderar todos los factores sistémicos que rodeaban la operación siempre que tuviera acceso a la información relativa al crédito otorgado. Es decir, como se indicó anteriormente, suele estimarse que el consumidor promedio es capaz de discernir, como si fuera su propio asesor financiero, qué opciones le permiten maximizar su utilidad de manera razonable sin contrariar sus posibilidades económicas. Esto implica un salto lógico dado que no existen razones para suponer que el consumidor debidamente informado cuenta con las habilidades adecuadas para discernir las mejores oportunidades, ponderando su situación patrimonial individual. Es igual de paradójico que suponer que una persona del común pueda ser su propio abogado, doctor, inspector de sanidad y alimentos o, incluso, su propio mecánico. Véase, al respecto, Goldenberg Serrano, J. L., "El sobreendeudamiento y los paradigmas del consumidor financiero responsable y del proveedor financiero profesional", cit., 11; Willis, L. E., "The Financial Education Fallacy", cit., 432; Andrade Ramírez, V. M., "La protección al consumidor de tarjetas de crédito", cit., 48-49.
121 Álvarez Vega, M. I., La protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente, cit., 52.
122 De hecho, en una investigación cualitativa reciente realizada en el país, los autores identificaron, mediante entrevistas, que las situaciones de endeudamiento excesivo del deudor en Colombia son explicadas, mayoritariamente, por eventos imprevistos, como el desempleo, la enfermedad o la muerte. Véase Toro-García, G. L.; Balanta-Cobo, S. y Alegría-Castellanos, A., "Illiquidity Trap", cit.
123 Lo que supone que la rehabilitación del deudor se cimienta en un sistema que obliga al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del deudor antes de obtener el beneficio. Sennet Martínez, S., Exoneración del pasivo insatisfecho y concurso de acreedores, cit., 234-237.
124 Existe literatura que justamente acredita que la conducta de los acreedores influye en la toma de decisiones de los deudores. Las entidades bancarias no suelen informar a sus clientes sobre la aparición de señales críticas de agotamiento de cupos o acumulación de deuda. Véase Griffiths, M., "Guest Editorial - Themed Issue: Consumer Issues in Credit and Debt", International Journal of Consumer Studies, vol. 32, n.° 3, 2008. https://doi.org/10.1111/j.1470-6431.2008.00670.x, 187. Además, estas entidades son responsables de la creación y comercialización de productos financieros que incentivan el consumo, incluso cuando el deudor no ha podido pagar las deudas vencidas. Véase Packman, C., Payday Lending: Global Growth of the High-Cost Credit Market, Nueva York, Palgrave Macmillan, 2014. https://doi.org/10.1057/9781137361103. Existe evidencia acerca de que la desregulación del mercado del crédito en las sociedades modernas puede motivar la aprobación de créditos a usuarios que verdaderamente no tenían posibilidades reales de pago. Véase Kus, B., "Sociology of Debt: States, Credit Markets, and Indebted Citizens", Sociology Compass, vol. 9, n.° 3, 212-223. https://doi.org/10.1111/soc4.12247. Todo lo anterior, siendo conductas precontractuales del acreedor, puesto que cuando se presenta la mora del deudor es posible que el primero comience a ejercer una presión extrajudicial que humille al insolvente y busque garantizar mediante la manipulación el pago efectivo de la deuda. Véase Edwards, S., In Too Deep: CAB Clients' Experience of Debt, Londres, Citizens Advice, 2003; Walker, C.; Hanna, P.; Cunningham, L. y Ambrose, P., "A Kind of Mental Warfare: An Economy of Affect in the UK Debt Collection Industry", The Australian Community Psychologist, vol. 26, n.° 2, 2014, 58.
125 Véase Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sentencia del 15 de mayo de 2020, exp. 2019-00303-02, M.P.: José David Corredor Espitia.
126 Véase Stiglitz, J. E., Caída libre, cit., passim.


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